Thursday, March 22, 2007

Anexos

La verdad que para efectos de examinar la legislación positiva que existe en relación al terrorismo, es muy amplio la legislación que lo regula.

Aquí veré, la Ley N°18.314, que determina las conductas terroristas y fija sus penalidades, el decreto N°221 del Ministerio de Interior, sobre navegación aérea y revisaré la Ley 17.798, sobre control de armas.

Anexo 1

Título I

Antecedentes en la Constitución Política de la República del Estado

Artículo 9°. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años de ejercer los empleos, funciones o actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

No procederá respecto de estos delitos la anmistía ni de indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de los procesados por ellos. Estos delitos serán considerados siempre comunes no políticos para todos los efectos legales.

Anexo 2

LEY N° 18.314

DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
(Publicada en el Diario Oficial de Chile de 17.05.84)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente


PROYECTO DE LEY:

Capítulo I

DE LAS CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD

Artículo 1°. Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1°- Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.

Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.

2°. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

Artículo 2°. Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior:

1. Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391 los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399, los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142, los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis, los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.

2. Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

3. El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.

4. Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.

5. La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1.

Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, establecidos en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista, serán considerados siempre como delitos terroristas.

Artículo 3°. Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2 serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la Ley No. 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2 serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4 del artículo 2 serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.

El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del
artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.

Artículo 3° bis. Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.

Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.

Artículo 4°. Podrá disminuirse la pena hasta en dos grados respecto de quienes llevaren a cabo acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del hecho incriminado, o dieren informaciones o proporcionaren antecedentes que sirvieren efectivamente para impedir o prevenir la perpetración de otros delitos terroristas, o bien para detener o individualizar a responsables de esta clase de delitos.

Artículo 5°. Sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan de acuerdo con las normas generales, a los condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 les afectarán las inhabilidades a que se refiere el artículo 9 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 6°. Artículo derogado.

Artículo 7°. La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.

La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.

La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 8°. Artículo derogado.

Artículo 9°. Artículo derogado.

Capítulo II

DE LA JURISDICCION Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 10°. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la Ley No. 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27.
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior podrán, además, formular requerimiento, aun cuando se haya iniciado el proceso, caso en el cual también se aplicarán las normas sobre jurisdicción y procedimiento señaladas en dicho inciso.

Artículo 11°. El Tribunal podrá por resolución fundada y siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.

En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.

La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.

El juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su disposición.

Artículo 12°. Las diligencias ordenadas por los Tribunales serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga
la respectiva resolución.

Artículo 13°. En la investigación de los delitos a que se refiere esta ley y sin perjuicio de las normas generales, los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán proceder previa orden escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de mandato judicial, pero sólo cuando el recabarlo previamente pudiere frustrar el éxito de la diligencia, a la detención de presuntos responsables, así como al registro e incautación de los efectos o instrumentos que se encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar relación con los delitos que se investigan.

La autoridad que ordenare practicar las diligencias a que se refiere el inciso anterior, deberá dar aviso, dentro de las cuarenta y ocho horas, al Tribunal al que corresponda el conocimiento del delito, de las detenciones y registros que se hubieren efectuado, poniendo a disposición de aquél, dentro del plazo señalado, al o a los arrestados y los efectos o instrumentos incautados.

El Tribunal, por resolución fundada, podrá ampliar dicho plazo hasta en diez días, en las condiciones señaladas en el artículo 11.

Artículo 14°. En los casos del artículo 1 de esta ley, sometida a proceso una persona, el juez, mediante resolución fundada calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:

1.- Recluir al procesado en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.

2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.

Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del procesado con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.

Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.

El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.

Artículo 15°. Cuando a juicio del Tribunal resulte conveniente para el éxito de la investigación mantener en secreto las declaraciones y la individualización de los testigos, de denunciantes o de cualquier persona que deba comparecer en el proceso, o cuando cualquiera de dichas personas así lo requiera, el Tribunal hará constar dichos antecedentes en cuaderno separado que tendrá carácter de confidencial y al cual tendrá acceso exclusivamente el Tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso.

Los antecedentes que obren en el referido cuaderno confidencial
deberán ser dados a conocer al inculpado o procesado para su adecuada defensa al momento de notificársele la acusación, en caso de que se pretendieren hacer valer en su contra para condenarlo.

Artículo 16°. Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán declarar en lugar distinto al del recinto del Tribunal y de cuya ubicación no se requerirá dejar constancia en el expediente.
Artículo 17°. Respecto de los delitos contemplados en el artículo 1., no procederá la libertad provisional de los procesados.

Artículo 18°. En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó.
Artículo transitorio. Los procesos que actualmente se tramitan en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley No. 3.627, de 1981, cuyo texto fue modificado por el Decreto Ley No. 3.655, de ese mismo año, continuarán siendo de conocimiento de los Tribunales que dicho texto legal establece.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación.- Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 16 de mayo de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Onofre Jarpa Reyes, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.

Anexo 3
Decreto N°221

Ministerio de Interior

Sobre Navegación Aérea
(Publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 1931)

Artículo 58°: El que con el objeto de destruir una areonave en vuelo, dañarla, o dejarla sin seguridad, desviarla de su ruta, alterar su itinerario, apoderarse de ella, ejercer su control, o con otros propósitos semejantes, ejecutare cualquier acto que pusiere en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros o de la tripulación o las privare de su libertad por más de veinticuatro horas, empleando para ello la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con presidio mayor en su grado máximo.
Si no se empleare violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena será el presidio mayor en su grado medio.
Se presumirá que concurre el peligro contra la vida, integridad corporal o la salud de los pasajeros o de la tripulación, por el sólo hecho hecho de realizarse cualquiera acción tendiente a la obtención de las finalidades a que se refiere el inciso primero.
Se presumirá que concurre el peligro a que se refiere el inciso anterior, por el hecho de portarse indebidamente armas, entendiéndose por tales toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente o sustancias explosivas, inflamables, tóxicas o corrosivas, sean sólidas, líquidas o gaseosas, que sirvan para matar, herir o golpear, disuadir o vencer una resistencia, aún cuando no se haga uso de ellas.
Si a consecuencia de los hechos expresados en el inciso primero resultare a muerte de una o más personas o sufrieron lesiones de las descritasen el número 1°del artículo 397° del código penal, la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a pena perpetua.
La misma pena señalada en el inciso anterior se aplicará a quienes realicen algunas de las conductas precisas en el inciso primero para obtener rescate, la liberación de personas detenidas u otra exigencia cualquiera.
Los delitos a que se refiere este artículo se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
Para los efectos de este precepto se entenderá que una aeronave se encuentra en vuelo, desde el momento en que en la base, aeródromo, aeropuerto o helipuerto, es colocada para recibir el zarpe hasta que aterriza en la última base, aeródromo, aeropuerto o helipuerto de destino y que queda absolutamente desocupada por los pasajeros y su tripulación.

No comments: